El principiode la progresividad de los derechos, es sin duda uno de los pilaresfundamentales de la constitucionalidad.
Por qué estetema no pasa de boca en boca? Por qué a veces se considera inabordable? Por quécreemos que este tema es solo para los eruditos? Constitucionalistas osimplemente para los conocedores de las leyes?
Para quienesmanejan los hilos financieros y económicos de una nación, es preferible dejarlospasar sin aspavientos; porque implica mejores condiciones de vida y con esta,mayores inversiones de capital.
Sin embargo,los tratados Internacionales, ya lo habían contemplado y ahora, la CorteConstitucional ha tenido un importante aporte en su desarrollo y afianzamiento,de tal manera que es solo cuestión de aplicarlo a nuestra cotidianidad; es tansencillo como ver las montañas o la corriente de los ríos.
Esta premisade la progresividad, debe quedarse grabada en la mente y debe perseguirnos comouna sombra, como un espejismo.
La progresividad de los derechoshace referencia al reconocimiento continuo y permanente de derechos inherentesal ser humano, que mejoran sus condiciones de existencia. Una vez reconocidos yalcanzados, no se pueden retroceder y por el contrario, han de perfeccionarse.
A manera deintroducción, se hará un esbozo de su fundamentación legal, para que libre eindividualmente sea profundizado y si fuere el caso, ampliado y difundirlo:
FUNDAMENTO LEGAL:
· Artículo 2 del PactoInternacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), queestablece que, “Cada uno de los EstadosPartes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separadocomo mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmenteeconómicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todoslos medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidaslegislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”.
· Artículo 11.1 del PIDESC seestablece que, “Los Estados Partes en el presentePacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para síy su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones deexistencia..”
· Principios de Limburgo de 1987 ylas Directrices de Maastricht de 1997, que son recomendaciones de implementación ycomprensión de los derechos consagrados en el PIDESC elaboradas por expertos enel campo del derecho internacional y que se han convertido en una fuente directapara comprender la forma de aplicación e interpretación de estos derechos. Por ejemplo en la Directriz No 9 de Maastricht se estableció que elprincipio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales,estipulado en el artículo 2 del PIDESC, no debe ser utilizado como pretextopara su incumplimiento, y que se debe garantizar los niveles mínimos esencialesde cada uno de los derechos si no se cuenta con todos los recursos para atendera estos derechos.
· Estamisma idea se da en la Observación General No 3 del Comité de DerechosEconómicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas que estableció que, “El concepto de realización progresivaconstituye un reconocimiento del hecho de que la plena realización de losderechos económicos, sociales y culturales generalmente no podrá lograrse en unperíodo corto de tiempo. Sin embargo, el hecho de que el Pacto prevea que larealización requiere un cierto tiempo, en otras palabras sea progresiva, nodebe ser malinterpretado en el sentido de privar a la obligación de todocontenido significativo…”.
· Del mismo modo el ComitéInternacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas,a través de sus Observaciones Generales, ha establecido criterios deinterpretación del principio de progresividad, como el que se dio en laObservación No 14 relativa al derecho a la salud en donde se dijo que “la progresividad no priva de contenido laobligación estatal, y por ello las medidas regresivas, que disminuyen unaprotección a la salud ya alcanzada, se presumen contrarias al Pacto”. Enestos eventos estableció el Comité, que el Estado tiene que demostrar que esasmedidas eran necesarias y que “se hanaplicado tras el examen exhaustivo de todas las alternativas posibles”.
· En el Sistema Interamericano deDerechos Humanos se encuentra consagrado dicho principio cuando en el artículo26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José deCosta Rica) se establece que, “Los Estados Partes se comprometen aadoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperacióninternacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad delos derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobreeducación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de losEstados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida delos recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.
· Del mismomodo se consagra dicho postulado en el artículo 4º del Protocolo de SanSalvador, que establece que, “No podrárestringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes enun Estado en virtud de su legislación interna o de convencionesinternacionales, so pretexto de que el Presente Protocolo no los reconoce o losreconoce en menor grado”.
· Elartículo 93 de la C.P. establece que, “Losderechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidadcon los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados porColombia”. Con base en esta norma se ha introducido en Colombia la idea deque dichos tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos firmadosy ratificados por Colombia, hacen parte del Bloque de constitucionalidad.
· El principio de progresividad delos derechos sociales, económicos y culturales (DESC) y la prohibiciónconcomitante de la regresividad de éstos derechos se encuentra consagrado en elartículo 48 de la C.P que establece que, “ElEstado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social…”.
· En cuanto ala recepción de dicho principio en la jurisprudencia constitucional se debecitar en primer lugar la Sentencia SU-225 de 1997 que establece que laprogresividad de los derechos sociales hace referencia al reconocimiento deprestaciones mayores y superiores de cada uno de éstos derechos e implica queuna vez alcanzado un determinado nivel de protección no se puede retrocederfrente al nivel de protección al que se ha llegado o conseguido. Igualmente seha acogido dentro de la jurisprudencia de la Corte la interpretación delprincipio de no regresividad que han dado los organismos internacionales en elsentido de que el mandato de progresividad de los DESC no excusa al Estado delcumplimiento del deber de que con el máximo de los recursos disponibles seprovea por la cobertura universal de los contenidos de éstos derechos.
· Del mismomodo la jurisprudencia constitucional estableció que el mandato deprogresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecciónde un derecho social existe prima faciela presunción de inconstitucionalidad de todo retroceso y la necesidad derealizar un juicio de constitucionalidad más severo en el caso de que sepresenten legislaciones regresivas de éstos derechos.
Sobre estapresunción de inconstitucionalidad primafacie del retroceso en materia de derechos sociales se dijo en la SentenciaC-038 de 2004 que,
“El mandato de progresividad implica queuna vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad deconfiguración del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida,al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzadoes constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice elmandato de progresividad. Como los Estados pueden enfrentar dificultades, quepueden hacer imposible el mantenimiento de un grado de protección que habíasido alcanzado, es obvio que la prohibición de los retrocesos no puede serabsoluta sino que debe ser entendida como unaprohibición prima facie. Estosignifica que, como esta Corte ya lo había señalado, un retroceso debepresumirse en principio inconstitucional, pero puede ser justificable, y porello está sometido a un control judicial más severo. Para que pueda serconstitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosasrazones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derechosocial”.
Espero queestos apuntes nos sirvan de insumo para ampliar el tema, discutirlo, aplicarloy difundirlo.
Nieves Vásquez
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